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mayo  18, 2024

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Proyecto de Ley - Reglas de tramitación de los conflictos de vecindad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Texto Completo

Proyecto de Ley - Reglas de tramitación de los conflictos de vecindad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1. Principios. El procedimiento para la tramitación de los conflictos de vecindad se basa en los principios de celeridad, oralidad, inmediatez, gratuidad, equidad, informalidad, publicidad, concentración, unidad de actuación, economía y sencillez. En todo momento se promoverá la composición de intereses entre las partes.

CAPÍTULO II

REGLAS GENERALES DEL PROCESO

Artículo 2. Presentación del reclamo. El reclamo es presentado ante la Unidad de Recepción de Reclamos y Gestión de Audiencias del Tribunal de Vecindad, en un formulario provisto de manera gratuita. El formulario debe ser completado por el reclamante y sin perjuicio de otros datos que puedan establecerse, debe contener:
a.- Nombre, apellido, domicilio real y constituido y teléfono, del presentante.
b.- Correo electrónico u otro medio de comunicación que elija el presentante para recibir las notificaciones.
c.- Nombre y apellido, domicilio del requerido y/o los datos que permitan su identificación.
d.- La pretensión detallada claramente. Si existe monto reclamado, indicación del mismo.
e.- Una breve descripción de los hechos, indicando lugar y fecha.
f.- En caso que se presente con letrado patrocinante, nombre, apellido, domicilio, teléfono y correo electrónico del mismo.
g.- El ofrecimiento de la totalidad de la prueba disponible al momento del reclamo.
h.- Firma del presentante.

Artículo 3.- Inicio del caso. Si se hubiese realizado una instancia oficial de mediación o composición previa sin acuerdo y el presentante acompaña el acta de cierre del proceso, se fija directamente una audiencia de resolución del caso, según prevé el artículo 11.

Si no se presenta el acta de cierre del proceso de composición previa, se asigna una instancia oficial de mediación o composición previa, y se fija en único acto la audiencia de mediación y la de resolución del caso.

Para el caso de que haya existido una audiencia previa en la que se hubiese alcanzado un acuerdo entre las partes, el presentante debe acompañar el acta y el convenio a efectos de solicitar su ejecución. Igualmente procede la fijación de audiencia de resolución.

Artículo 4. El presentante queda notificado en el acto de las audiencias fijadas y se ordena el libramiento de los oficios solicitados por el mismo.

Artículo 5. Plazos. Todos los plazos son de días hábiles, salvo disposición contraria.

El acto procesal no practicado dentro del horario judicial del día en que vence el plazo fijado, puede ser cumplido válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención del Tribunal.

Artículo 6. Notificaciones. El Tribunal realiza las notificaciones por medio fehaciente e idóneo.

La notificación del reclamo al requerido debe hacerse en su domicilio real o en el asiento de sus actividades vinculado al conflicto y debe contener:
a.- Lugar, fecha y horario de la audiencia de mediación, si correspondiese.
b.- Copia del formulario de inicio y de los documentos en que se sustenta el reclamo y el detalle de las pruebas que el reclamante presentará en la audiencia.
c.- Lugar, fecha y horario de la audiencia de resolución, con expresa indicación de que la misma se desarrollará en caso de fracasar la instancia de mediación, si no fue celebrada anteriormente, y que en ese acto el requerido deberá:
I. Constituir domicilio y denunciar su correo electrónico, teléfono, o el medio de comunicación que elija a los efectos de cursar las notificaciones.
II. Responder al reclamo.
III. Reconocer o desconocer la prueba documental acompañada por el presentante.
IV. Presentar y producir la prueba que hace a su derecho.
d.- La expresa indicación de que en caso de que no compareciese a la audiencia, se presumirá la veracidad de lo dicho y de la prueba agregada por el presentante.
e.- La transcripción completa del artículo 8 de esta ley.
f.- El Tribunal de Vecindad interviniente.

Artículo 7. Oralidad del Procedimiento. No se admiten presentaciones escritas durante la tramitación de los casos, salvo las expresamente previstas en esta ley y en su reglamentación.

Artículo 8. Medios de Prueba. Se admiten los siguientes medios de prueba:
a.- Documental.
b.- Testimonial. Cada parte puede citar hasta dos (2) testigos para que declaren sobre los hechos que se discuten. Puede citar, además, a un (1) testigo experto, a su cargo, que dictamine sobre la materia que se trate, debiendo acreditar su idoneidad.
La citación de los testigos es carga de la parte que los propone. Si alguno no concurriese a la Audiencia de resolución, la parte que lo propuso puede desistir de su declaración o solicitar al Tribunal que declare un cuarto intermedio a efectos de lograr su comparecencia por medio de la fuerza pública. Es condición el haber instado de forma adecuada su notificación y que a criterio del Tribunal su producción sea relevante para la resolución del caso.
A tal fin el Tribunal libra los oficios necesarios, quedando su diligenciamiento a cargo de la parte interesada en la producción de la prueba.
c.- Informativa. Los oficios son elaborados y diligenciados por las partes, las que pueden requerir su certificación por el Tribunal de Vecindad. En los oficios constará que las oficinas públicas y las entidades privadas requeridas deberán informar al Tribunal de Vecindad sobre el objeto solicitado con anterioridad a la fecha de la audiencia de resolución del caso, bajo apercibimiento de imponerles una multa equivalente a cincuenta (50) Unidades Fijas previstas en el artículo 19 de la ley 451, por cada día de retraso. Las partes pueden solicitar su reiteración antes de la audiencia de resolución del caso. Ante la falta de contestación del oficio en el tiempo indicado, la parte puede desistir de la prueba o insistir en la misma y requerir al Tribunal de Vecindad que declare un cuarto intermedio de la audiencia a los efectos de lograr la respuesta, siempre que la parte acredite haber instado en forma adecuada su producción y si a criterio del Tribunal resulta relevante para la resolución del caso.
d.- Todo otro medio que resulte conducente para resolver el objeto del reclamo.

Artículo 9. Excusación. El juez, en la primera oportunidad en que interviene, debe excusarse cuando se halle comprendido en alguna de las siguientes causales:
a.- Ser cónyuge o conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes.
b.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
c.- Tener interés directo o indirecto en la cuestión.
d.- Haber obtenido, el juez, su cónyuge, conviviente, sus padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio de alguna de las partes.
e.- Cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el caso, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Artículo 10. Recusación sin causa. No procede la recusación sin causa.

Artículo 11. Efectos. Si procede alguno de los supuestos previstos en los artículos 9, el Tribunal de Vecindad designa en forma inmediata al Juez que interviene, continuando la audiencia en la forma prevista, salvo situaciones excepcionales que pueden ser contempladas por el Tribunal de Vecindad.

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN DEL CASO

Artículo 12. Audiencia de resolución del caso. Las partes deben asistir a la audiencia en forma personal, sólo pueden hacerlo mediante representante las personas físicas domiciliadas a más de 50 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las personas jurídicas. Al inicio de la audiencia debe acreditarse la representación invocada. En este momento deben plantearse además las cuestiones de competencia.

Artículo 13. Incomparecencia. En caso de incomparecencia injustificada del requirente, se tiene por desistido el reclamo, sin necesidad de notificarlo.
En caso de incomparecencia del requerido, el Tribunal de Vecindad debe dictar sentencia, previa producción, en su caso de la prueba del requirente.

Artículo 14.Soporte digital. La audiencia de resolución es registrada en soporte digital y el archivo que la contiene es firmado digitalmente por el juez que la dirige.

Artículo 15. Acuerdos. El Tribunal insta a las partes a arribar a un acuerdo al inicio de la audiencia, y en cualquier momento que lo considere oportuno, antes del dictado de la sentencia.

Los acuerdos celebrados son homologados por el Tribunal, revistiendo el carácter de cosa juzgada. Son de aplicación las normas relativas a la ejecución de sentencias establecidas en el Capítulo 4. Salvo acuerdo en contrario, las costas serán establecidas siempre por su orden.

Artículo 16. Desarrollo de la Audiencia. El Tribunal de Vecindad insta a las partes a que formulen oralmente, de manera clara, precisa y circunstanciada sus peticiones, informando sobre lo que pretenden demostrar con las pruebas ofrecidas, comenzando por el reclamante.

Luego de las intervenciones iniciales de las partes, se produce la prueba ofrecida que el Tribunal de Vecindad considere pertinente, comenzando por el requirente.

Cuando el Tribunal de Vecindad lo considere necesario para la resolución del caso, de oficio o a pedido de parte, puede designar peritos o expertos de la nómina del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La notificación queda a cargo del Tribunal de Vecindad.

Puede disponer de un cuarto intermedio para permitir la producción de la prueba no acompañada y que a su criterio resulte imprescindible o dar al reclamante la posibilidad de contestar una prueba presentada por el requerido, cuya producción desconociera.

Artículo 17. Testigos y peritos. Los testigos y peritos comparecientes declaran bajo juramento de decir verdad a tenor del interrogatorio verbal que formulen libremente las partes y supletoriamente el Tribunal.

Artículo 18. Orden de la audiencia. El Tribunal vela en todo momento por el orden de la audiencia, controla la pertinencia de los interrogatorios, los que en ningún caso podrán ser indicativos, y dispone lo que correspondiese para el mejor cumplimiento de la actividad probatoria.

Artículo 19. Para mantener el buen orden y decoro, los jueces pueden:
a.- Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
b.- Disponer el auxilio de la fuerza pública.
c.- En oportunidad de dictar sentencia, sancionar la temeridad o malicia en que hubiesen incurrido las partes.

Artículo 20. Gastos. Las partes presentan al Tribunal los comprobantes de los gastos realizados para su consideración en la audiencia de resolución del caso.

Artículo 21. Sentencia. El Tribunal dicta sentencia en forma verbal antes de la finalización de la audiencia, debiendo expresarse sobre:
a.- Lugar y fecha.
b.- Nombre y apellido de las partes, sus representantes y sus patrocinantes.
c.- Relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d.- Fundamentos y aplicación de la ley.
e.- Decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el caso, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo del reclamo, en todo o en parte.
f.- Plazo que se otorga para su cumplimiento.
g.- Procedencia de los gastos del juicio.
h.- Honorarios en su caso.
i.- Imposición de los gastos y honorarios.

Artículo 22. Notificación. La sentencia se tiene por notificada a los presentes con su pronunciamiento. Se entrega una copia de la sentencia en formato digital a cada una de las partes.
La notificación al requerido ausente se hará de la misma manera.

Artículo 23. Gastos y honorarios de juicio. Los gastos declarados procedentes y los honorarios son soportados por la parte vencida, en la proporción en que prospere el reclamo.

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 24. La ejecución de la sentencia tramita en la Unidad de Ejecución de Sentencia conformada por un juez y cuenta con una estructura administrativa con independencia jerárquico funcional, conforme a la organización y funcionamiento que establece el Consejo de la Magistratura de la CABA.

Artículo 25. La Unidad dicta las medidas ejecutorias correspondientes a la naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia, incluyendo las sanciones conminatorias que entienda adecuadas.

Artículo 26. Ejecución de obligaciones de pago. Si la sentencia condena al pago de una suma de dinero, la Unidad de Ejecución de Sentencia practica la liquidación, de acuerdo a las pautas fijadas en la sentencia. Intima al pago, mediante notificación al domicilio constituido oportunamente, con indicación del plazo y de los datos de la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en que debe efectuarse el pago.

Artículo 27. El requerido puede acreditar el cumplimiento de la obligación por cualquier medio fehaciente dentro del plazo fijado.

Si el requerido cumple con la obligación de pago mediante el depósito bancario indicado, la Unidad de Ejecución de Sentencia notifica al requirente la existencia de fondos y libra a su favor la orden de pago correspondiente.

Artículo 28. Ejecución forzosa. Si vencido el plazo no se registra pago, a pedido de la parte interesada, la Unidad de Ejecución procede a la ejecución forzosa de la obligación.

Artículo 29. Ejecución de obligaciones de hacer. Si la sentencia impone una obligación de hacer, la Unidad de Ejecución de Sentencia cursa la intimación al obligado, a su domicilio constituido o denunciado, oportunamente. En ella le hace saber el plazo impuesto en la orden de ejecución para que proceda a cumplir la obligación por sí y los astreintes fijados hasta el día del cumplimiento. Asimismo le notifica que de no dar cumplimiento con la obligación en el plazo impuesto, se hará efectivo el apercibimiento de autorizar la realización de la obligación a su costa, por quien designe el requirente. El cobro del monto que importe la ejecución de la obligación por parte del tercero como el de los astreintes, se hace por el procedimiento de ejecución de sentencia de obligaciones de pago.

Artículo 30. Ejecución de obligaciones de no hacer. Si la sentencia impone una obligación de no hacer, la Unidad de Ejecución cursa la intimación al obligado al domicilio constituido oportunamente. Le hace saber que debe cesar en la conducta prohibida y la imposición de las astreintes hasta el cumplimiento de la obligación. El cobro de las astreintes se hace por el procedimiento de ejecución de sentencia de obligaciones de pago.

Artículo 31. Ejecución de obligaciones de entregar cosas. Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, la Unidad de Ejecución de Sentencia dispone su secuestro y la entrega al acreedor. Si no puede cumplirse con el secuestro, el obligado debe entregar el valor de adquisición de la cosa objeto de la condena, con más los astreintes que correspondan hasta el momento del cumplimiento efectivo. A fin de acreditar el valor de la cosa comprometida, se requiere al acreedor la información necesaria. El cobro de esta suma, así como las astreintes fijadas se realiza por el procedimiento de ejecución de sentencia de obligaciones de pago.

Artículo 32. Ejecución de gastos. Si el obligado al pago de los gastos del caso no abona los mismos en el plazo fijado en la resolución, el acreedor puede requerir del Tribunal la ejecución forzosa de los mismos, la cual tramita en la Unidad de Ejecución de Sentencia.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se sancione la ley de honorarios profesionales de la CABA, los letrados particulares que actúan representando y/o patrocinando a cada parte, con independencia de la cantidad y del carácter en que actúan, tienen derecho a percibir el diez por ciento (10%) del monto expresado en la sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, considerando un honorario mínimo equivalente a trescientas sesenta unidades fijas (360 o 400 UF), conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451.

En asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios son equivalentes a seiscientas unidades fijas (600 o 450 UF), conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451.


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